2765 | 020-0224 | Criterio Confirmatorio: Se constata la sociedad apelante, efectuó la importación de las mercancías, en forma inexacta únicamente de las mercancías detalladas en el cuadro uno de la presente sentencia, pues declaró las mismas, en el inciso arancelario incorrecto, conforme a los razonamientos expresados ampliamente en el Apartado a) del punto precedente. En tal sentido, con dicha situación se constata por parte de este Tribunal, una incorrecta liquidación de Derechos e Impuestos a la importación y desde luego sí hay perjuicio fiscal, tal como lo ha establecido la Dirección General en la resolución objeto de alzada. De ahí, el incumplimiento atribuido al recurrente social encaja plenamente en la figura tipo descrita en el artículo 8, letra a), de la LEPSIA, como infracción tributaria, constatándose la Dirección General ha dado pleno cumplimiento al principio de tipicidad, contemplado en el artículo 1, letra d), de la LEPSIA, con base al cual únicamente constituyen infracciones aduaneras, las conductas específicamente señaladas como tales. En tal sentido, no se evidencia por este Tribunal vulneración a los principios de Seguridad Jurídica, Culpabilidad y Presunción de Inocencia, propiedad, tipicidad por parte del Servicio Aduanero y alegados por la recurrente. | Multa | ADUANA | Confirmatorio | 30/08/2024 | 1 | N |
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2759 | 001-0524 | Criterio Improponible: El rechazo del presente Recurso de Apelación se efectúa bajo la figura de la improponibilidad, prevista en el artículo 277 del CPCM, al carecer de presupuestos procesales esenciales para su admisibilidad, pues la citada Sociedad no cuestiona ni controvierte de ninguna manera el razonamiento plasmado en la Resolución. | Multa | Codigo Tributario | Improponible | 29/08/2024 | 1 | N |
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2760 | 002-0324 | Criterio Modificatorio: Esta Instancia considera el actuar de la Administración Tributaria ha sido conforme a derecho, no observándose violación a los principios de tipicidad y culpabilidad, argumentados por la recurrente; criterio el cual es conforme a sentencia emitida por este Tribunal. Se ha advertido la legalidad de la determinación de rentas gravadas no declaradas en concepto de “devoluciones de mercadería”, registradas en la cuenta 410201 Rebajas y Devoluciones s/ventas, provenientes de ajustes improcedentes efectuados a ventas a consumidor final, documentadas con facturas y tiquetes de máquina registradora, cuyo procedimiento de reemplazo no fue efectuado conforme lo establecido en el art. 111 inciso primero del CT. De igual manera, se ha constatado la legalidad de la actuación de la Oficina Fiscal respecto a Gastos de operación, amparados en CCF, cuyas numeraciones correlativas no han sido asignadas y autorizadas por la DGII. En relación a Gastos de operación, en concepto de servicios pagados a parientes de la apelante, se ha verificado no se comprobó la realidad efectiva y la necesidad de los mismos en la generación de rentas gravadas, en consecuencia, procede su confirmatoria. Se ha advertido la legalidad de Gastos de Operación objetados en concepto de beneficios y regalías otorgadas a clientes, no documentadas y no necesarios para producción de rentas gravadas. Así mismo, se constata la procedencia de la objeción a gastos deducidos por la apelante en el ejercicio fiscalizado, en concepto de “amortizaciones de software y licencias”, al no estar debidamente documentados, incumpliendo así lo establecido en el art. 29-A numeral 18) de la LISR. En relación al gasto de operación en concepto de “Depreciación de Construcción de Instalaciones de sucursal Ilobasco”, se ha advertido incongruencia entre lo concluido por la Dirección General y los requerimientos efectuados, violentando con ello el principio de seguridad jurídica, en consecuencia, dicha objeción es ilegal. Finalmente, la multa por evasión no intencional, será ajustada al haber revocado la objeción a los gastos de operación en concepto de “Depreciación Construcción de Instalaciones de sucursal Ilobasco”. | Multa | RENTA | Modificatorio | 29/08/2024 | 1 | N |
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2761 | 006-0224 | Criterio Revocatorio: Para este Tribunal no en todos los casos la motivación defectuosa, genera la ilegalidad o la revocatoria del acto administrativo impugnado, lo cual se ha expuesto en diversas sentencias emitidas por esta Instancia, pues el deber de motivación no exige una extensión de las razones en las cuales la Administración fundamenta su decisión, pues la misma se ve cumplida en cuanto conste de modo razonable y claro, cuál ha sido el fundamento de la misma; sin embargo, en el caso objeto de análisis, ésta motivación no se ha efectuado, pues como ya se ha manifestado no descartó en legal forma la Regla General de Interpretación del SAC 3 a), para luego aplicar la regla 3 b), y finalmente no ha sustentado técnicamente el carácter esencial del polietileno para adoptar la clasificación arancelaria determinada; no encontrándose por tanto, a juicio de este Tribunal, los elementos necesarios para concluir la clasificación ha sido de forma correcta, de ahí, la falta de motivación en el caso en estudio ha producido la ilegalidad del acto, en tal sentido es procedente revocar la determinación de la Dirección General y en consecuencia la multa tributaria impuesta, por las razones expuestas en el presente considerando. | Multa | ADUANA | Revocatorio | 29/08/2024 | 1 | N |
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2762 | 006-0724 | Criterio Inadmisible: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, 83, 85 y 126 número 3) de la Ley de Procedimientos Administrativos, 277 del Código Procesal Civil y Mercantil. | Otra | Otros | Inadmisible | 29/08/2024 | 1 | N |
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2764 | 015-0424 | Criterio Confirmatorio: De acuerdo al análisis efectuado a las actuaciones agregadas en el expediente administrativo llevado por la Dirección General en el presente caso, y del análisis de la conducta de la recurrente en el incumplimiento de su obligación, resulta procedente confirmar la multa consistente en no remitir el Listado de las Personas con la Calidad de Socios, Accionistas o Cooperados, el cual se presenta a través de formulario (F-915), pues para este Ente Contralor los motivos expresados por la apelante, no son procedentes por haberse comprobado la legalidad de las actuaciones de la Dirección General. | Multa | Codigo Tributario | Confirmatorio | 29/08/2024 | 1 | N |
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2766 | 007-0324 | Criterio Confirmatorio: Este Tribunal ha confirmado Rentas gravadas no declaradas, no documentadas ni registradas, provenientes de la reparación de vehículos automotores, pagados por sus clientes por medio de remesas y transferencias bancarias; las cuales constituyen hecho generador del impuesto, al considerarse renta obtenida; Rentas Gravadas no Declaradas, provenientes de Incremento Patrimonial no Justificado, por depósitos realizados en cuenta bancaria de la apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2 inciso primero literal d) y 12 de la LISR y 9 inciso primero literal f) de su Reglamento de Aplicación y art. 195 incisos primero y cuarto literal a) del CT; y, Gastos de Operación registrados en las subcuentas "Sueldos" y "Sueldos y Salarios" por no estar debidamente documentados. De igual manera, se ha constatado la legalidad de la multas impuestas en concepto de Evasión Intencional, de conformidad a lo establecido en el art. 254 incisos primero y segundo literales b) y e) del CT; y por No Proporcionar los Datos, Informes, Antecedentes o Justificantes que sean requeridos por la Administración Tributaria sobre hechos que esté obligado a conocer, con relación a sus propias actividades, con fundamento en el art. 241 inciso primero literal a) e inciso final del CT. | Multa | RENTA | Confirmatorio | 29/08/2024 | 1 | N |
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2768 | 010-0224 | Criterio Modificatorio: Este Tribunal ha realizado un ajuste en el punto 1 del Considerando IV de la presente sentencia, respecto de los faltantes de inventarios determinados por la Dirección General, si bien es cierto el procedimiento realizado por la Administración Tributaria es conforme a lo establecido en el art. 193 literal A inciso primero y segundo del CT, de la verificación a la documentación aportada por la apelante en el expediente se determinó respecto del producto denominado “piña” la Administración Tributaria consignó más faltante de inventario en relación con las unidades incorporadas en las DUCAS. Por otra parte, respecto de la objeción al costo de venta por compras documentadas con Declaraciones Únicas Centroamericanas (DUCAS), por montos iguales o mayores a veinticinco y cincuenta y ocho salarios mínimos, este Tribunal constato la impetrante no comprobó que los pagos, por las adquisiciones de bienes, fueron realizados por medio de cheques, transferencias bancarias, o tarjetas de crédito o débito a nombre de la apelante, por tanto al no acreditar el pago de las mercancías, se confirmó el rechazo del costo de venta, conforme a lo prescrito en los arts. 28 inciso segundo y 29-A numeral 23) romano i), de la LISR, en relación con el art. 206-A del CT. | Multa | RENTA | Modificatorio | 29/08/2024 | 1 | N |
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2763 | 007-0424 | Criterio Confirmatorio: Este Tribunal confirma la Multa por No remitir el Informe sobre Distribución o Capitalización de Utilidades, Dividendos o Excedentes y/o Listado de Socios, Accionistas o Cooperados (F-915), respecto del ejercicio impositivo de dos mil veintiuno, de conformidad a lo establecido en el art. 241 literal h) e inciso final del CT, pues de las actuaciones analizadas y los procedimientos verificados, contenidos en el expediente administrativo, se advierten los elementos fácticos necesarios para configurar la citada sanción y el correcto ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, razón por la cual, tal imposición se encuentra conforme a derecho. | Multa | Codigo Tributario | Confirmatorio | 20/08/2024 | 1 | N |
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2767 | 014-0224 | Criterio Confirmatorio: Este Tribunal confirma la multa determinada por la Dirección General consistente en No remitir el Listado de las Personas que tengan la Calidad de Socio, Accionista o Cooperado (F-915), correspondiente al ejercicio impositivo de 2021, conducta con la cual incumplió lo establecido en el art. 124 del CT, siendo acreedor de una multa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 241 literal h) inciso final del citado Código, a la cual le fue aplicada la atenuante del treinta por ciento 30% de conformidad al art. 261 numeral 2) del CT, así como el descuento de USD$270.00, pagados por la apelante social, en concepto de multa, durante la etapa de audiencia y apertura a pruebas del procedimiento de fiscalización, pues al no haber presentado el Balance General del ejercicio impositivo citado, fue imposible para la Oficina Fiscal determinar su patrimonio o capital contable, por lo cual, se aplicó la multa equivalente a nueve salarios mínimos. | Multa | Codigo Tributario | Confirmatorio | 20/08/2024 | 1 | N |
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