Consulta de Sentencias Emitidas
Tipo de Búsqueda:
Búsqueda por Filtros
Tipo de Fallo
select
Tipo de Determinación:
select
Impuesto:
select
Fecha:
Inicio
RadDatePicker
RadDatePicker
Open the calendar popup.
Fin
RadDatePicker
RadDatePicker
Open the calendar popup.
Incidente:



IncidenteDescripciónDeterminaciónImpuestoFalloNotificadoVer Archivo
2698019-0224Este Tribunal constata que la recurrente social interpuso el escrito de apelación fuera de plazo legal establecido en la Ley de Fomento e Incentivos para la Importación y Uso de Medios de Transporte Eléctricos e Híbridos, específicamente nueve días posteriores al término del citado plazo, por ende, la Interposición del referido recurso es extemporáneo y deviene en inadmisible, según lo establece el artículo 126 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA)OtraOtrosInadmisible29/02/20241N
2695R2304010TM 1. RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS: Este Tribunal establece la DGII, debió aportar más elementos, para corroborar dicha aseveración pues del contrato con el Operador Internacional, con el cual no se pactó clausulas en relación a la inclusión de impuestos en la tarifa pactada, de la revisión del expediente administrativo no consta se hayan indagado, ni constan elementos de prueba los cuales sostengan lo afirmado pues no basta establecer que es en concordancia con los demás contratos poseen el mismo tratamiento y por ende afirmar que en lo facturado no esté incluido el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, aún y cuando el contrato no estipule dicha exclusión de pago de impuestos locales para cada una de las partes. 2. GASTOS DE OPERACIÓN OBJETADOS: A. Gastos de ventas objetados por descuentos no documentados otorgados por medio de los distribuidores mayoristas a los distribuidores minoristas o puntos de ventas al detalle: Este Tribunal, de la documentación de soporte presentada ha constatado, los descuentos fueron otorgados, desvirtuando así el incumplimiento señalado por la DGII, de “no estar documentados en debida forma”; Por consiguiente, al encontrarse debidamente documentado los descuentos que genera la objeción establecida por la DGII, procede su revocatoria. B. Gastos de administración objetados relacionados con el contrato denominado "contrato de franquicia" y sus enmiendas con la sociedad no domiciliada, de los cuales no comprobó la existencia efectiva de las operaciones: Este Tribunal evidencia, en efecto, la recurrente comprobó ante esta Instancia, la existencia efectiva de los servicios prestados por la sociedad no domiciliaria, con toda la información anteriormente detallada, la cual consta agregada en el expediente administrativo de la DGII y en el incidente de apelación, cumpliendo con la carga de la prueba conforme lo establece el art. 203 inciso primero del CT. C. Gastos de administración objetados en concepto de subsidio de teléfonos, resultante de enfrentar el costo de adquisición y el valor de venta de activos realizables y que por lo tanto constituyen pérdidas de capital y los cuales no se encontraron debidamente documentados: a) Gasto objetado en concepto de subsidio de teléfonos a clientes: se constata una evidente falta de motivación respecto a los fundamentos utilizados por la DGII, para el rechazo del gasto de operación reclamado por la apelante social, al no establecerse por qué el subsidio de teléfonos no fueron necesarios e indispensables para la actividad operacional de la Sociedad apelante, b) Gastos objetados en concepto de subsidio de teléfonos a clientes por no estar debidamente documentados: se advierte, el costo de venta en concepto de subsidio otorgado a los clientes dentro de la dinámica comercial, se encuentra debidamente documentado, cumpliendo con lo dispuesto en los arts. 142 inciso primero y 142-A del CT, de igual manera, se constata las operaciones se vinculan con rentas gravadas al ofrecer al cliente un teléfono a precio accesible al contratar la prestación de servicios de telecomunicaciones; por tales motivos, procede su revocatoria. c) Gastos objetados en concepto de ajustes de subsidios de teléfonos y equipos: se constató el gasto objetado corresponde a una reclasificación de cuentas derivadas de la aplicación de la norma contable NIIF15, sin embargo, el origen de dichos registros corresponde a un costo real incurrido por el teléfono vendido bajo la modalidad de subsidio, generando ingresos gravados, por consiguiente, procede su revocatoria. Tasacion_MultaRENTAModificatorio28/02/20241N
2697R2305014TM1. De las rentas declaradas como exentas reclasificadas a gravadas, provenientes de intereses y gastos bancarios: La DGII determinó que la sociedad apelante, declaró de forma incorrecta los servicios de refinanciamiento de letras de cambio, conforme a lo estipulado en los arts. 1, 2, inciso primero literal b), 12 y 16 de la LISR en relación con el art. 9, literal c) de su Reglamento. 2. De las rentas declaradas como exentas reclasificadas a gravadas, provenientes de servicios de maquila: La controversia en el presente punto se contrae al no reconocimiento por parte de la DGII de rentas exentas y su consecuente reclasificación a rentas gravadas, por considerar ésta que los servicios de maquilado prestados a una sociedad dedicada al acero, no estaban incentivados con la exención del Impuesto sobre la Renta, pues ésta no se encontraba autorizada para vender al mercado nacional, tomando como fundamento lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo número 680, aunado al hecho que las operaciones fueron sustentadas con Facturas de Exportación. Contrario a lo argumentado por la recurrente social, quien considera el servicio de maquilado prestado a dicha sociedad goza de la exención del Impuesto sobre la Renta por ser una actividad contemplada en el art. 24 de la Ley de Zonas Francas. 3. De los costos y gastos declarados como no deducibles, incorporados en el cálculo de la proporcionalidad: La DGII, previo a determinar los costos y gastos deducibles proporcionales, excluyó el total de los no deducibles, y al efectuar el cálculo de la Renta Neta Determinada, no contempló costos y gastos no deducibles como lo indica la casilla 235 de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, por haber sido excluidos de los costos y gastos deducibles determinados en la auditoría, no causando perjuicio a la apelante social. 4. Del reconocimiento de costos: Los Costos y gastos incurridos por los contribuyentes, no señalados expresamente en la ley como deducibles —los cuales se encuentran regulados en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta— y/o no cumplan la categoría de esencial o indispensable para la producción de ingreso gravable y la conservación de su fuente, aun cuando se encuentren debidamente documentados y registrados, legalmente no son deducibles. 5. Del no reconocimiento de gastos: La DGII de conformidad a lo establecido en los arts. 28 incisos primero, segundo y cuarto, 29-A numerales 16) y 18), y 32, inciso primero, numeral 4) de la LISR, en relación con los arts. 31 de su Reglamento, 139, 203 inciso primero, 206 inciso primero y 209 del CT, no reconoció como parte de los Gastos proporcionales, Gastos de Administración y Financieros. 6. De la donación máxima permitida a efectos de deducibilidad: La DGII con base en el art. 32 numeral 4) de la LISR determinó, el valor máximo reconocido a la contribuyente social por las donaciones efectuadas, calculada a partir de la renta neta, resultante de restar de los ingresos gravados menos costos y gastos deducibles determinados sin el valor de la donación efectuada; y el resultado multiplicado por el 20% establecido en el art. 32 de la LISR. 7. Del impuesto por ganancia de capital: La determinación de Impuesto sobre la Renta en concepto de ganancia de capital, es conforme a derecho, situación no desvirtuada por la recurrente social, en consecuencia, debe confirmarse lo actuado por la DGII en este punto. 8. De la determinación del impuesto sobre la renta, y disminución del saldo a favor: Como resultado de lo establecido por parte de esta Instancia en los Apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se revoca el Impuesto sobre la Renta determinado y se ajusta la Disminución de Saldo a favor del Impuesto establecido por la DGII en la Resolución apelada. 9. De la multa por evasión no intencional: Esta multa fue revocada al haberse dejado sin efecto la determinación del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo a los razonamientos externados en el Apartado 9) del presente Considerando.Tasacion_MultaRENTAModificatorio28/02/20241N
2696R2306003TM1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA: Este Tribunal advierte, que se ha garantizado formal y materialmente el derecho de defensa de la apelante social; asimismo consta, toda la prueba propuesta ha sido valorada, respetando las garantías procesales del debido proceso y por tanto el derecho de defensa de la apelante en el procedimiento administrativo llevado por la DGII, por consiguiente, el argumento expuesto carece de sustento legal, debiendo desestimarse el mismo. 2. DE LA MULTA POR NO CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR O EXHIBIR LA INFORMACIÓN, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: Durante el procedimiento de fiscalización, la apelante no exhibió la documentación solicitada, ni expuso ante la DGII la causa de la no exhibición y entrega de la misma, por lo que, una vez vencido el plazo concedido, sin proporcionar la información solicitada, se tuvo por configurada la infracción tipificada en el art. 241-A del CT, por el incumplimiento de la obligación formal contenida en el art. 126 literales a) y d) del CT. 3. DE LA MULTA POR RETENER Y NO ENTERAR EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE: La Administración Tributaria, durante la auditoría realizó los procedimientos adecuados a efectos de verificar lo actuado por la recurrente, advirtiendo respecto del período mensual de septiembre de 2018, no enteró Retenciones de Impuesto sobre la Renta, efectuadas por los pagos realizados a personas naturales quienes le prestaron servicios de carácter permanente, incumpliendo lo establecido en el art. 62 inciso primero de la LISR, relacionado con los arts. 48 inciso primero, 74 inciso primero y 164 del CT. Consecuentemente la conducta incurrida por la impetrante es sancionada conforme lo establecido en el art. 246 inciso primero literal a) del CT. 4) DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CORRESPONDIENTE A SEPTIEMBRE DE 2018: Este Tribunal advierte respecto a las facultades de fiscalización y sancionatoria de la DGII, no le opera caducidad a la impetrante, que la infracción atribuida, fue cometida en su calidad de agente de retención, constatándose lo actuado por la DGII se encuentra en apego a los principios de legalidad y tipicidad, siendo improcedente lo manifestado por la impetrante. De conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art. 175 del CT.Tasacion_MultaRENTAConfirmatorio23/02/20241N
2694008-1023Esta Instancia Administrativa establece, se previno a la impetrante social en auto de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, a efecto de establecer (i) si su intención era desistir del recurso de apelación a pesar de no procederle la exoneración de la multa como ella pretendía, sino, únicamente le asiste el derecho de pagar la multa a plazos consecutivos de nueve meses o, (ii) si en consideración de lo expuesto, decidía seguir con el procedimiento de apelación, para lo cual debería presentar sus alegatos de hecho y derecho como requisito de admisión del citado recurso, pues con anterioridad, este Ente Contralor le había prevenido a la citada apelante la misma omisión en auto de fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés, la cual no fue subsanada en su oportunidad; lo anterior fue notificado en legal forma el día dieciocho de enero de dos mil veinticuatro y a la fecha de emisión de la presente providencia, no se ha recibido respuesta alguna de la recurrente social. De conformidad a las razones expresadas y en atención al derecho asistido a la citada apelante, contemplado en los arts. 115 y 116 de la LPA.MultaCodigo TributarioDesistimiento13/02/20241N
2689A2307007MCriterio Revocatorio: De la competencia de la DGA: Este Tribunal advierte, encontrarnos ante un acto emitido por una entidad administrativa que no tiene competencia en razón de la materia, para sancionar conforme a lo regulado contenidas en los arts. 14 de la Ley del Impuesto Especial a la Primera Matricula de Bienes en el Territorio Nacional y 246 literal d), del CT, pues la normativa en cuestión señalan como la autoridad competente para conocer del procedimiento sancionatorio a la DGII y no a la DGA, como ha acontecido en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal considera ilegal el criterio adoptado por la Administración Aduanera para imponer las sanciones contenidas en los arts. 14 de la Ley del Impuesto Especial a la Primera Matricula de Bienes en el Territorio Nacional y 246 literal d), del CT, pues ambas normativas legales determinan expresamente la competencia para la imposición de sanciones, específicamente a la DGII, careciendo por completo la DGA de atribuciones para llevar a cabo tal actividad sancionatoria. En conclusión, este Tribunal estima revocar la resolución impugnada por la sociedad apelante, pues se advirtió una irregularidad invalidante de nulidad de pleno derecho, en el ejercicio de potestades materializadas por la DGA que le competen a la DGII.MultaADUANARevocatorio31/01/20241N
2685R2304004TMCriterio Modificatorio: 1. De la nulidad absoluta o de pleno derecho por denegar indebidamente la producción de la prueba ofrecida dentro del plazo probatorio, ocasionando violación al derecho de contradicción y defensa, y falta de motivación por rechazo de la prueba: La DGII realizó el análisis de admisibilidad y expuso los motivos por los cuales estimó no aceptar la visita propuesta, de lo verificado se determina que no ha sido necesario emitir pronunciamiento por cada punto, al haberlo efectuado de forma general para todos los puntos, puesto que los motivos de rechazo no variaban en atención al número de puntos controvertidos, no advirtiendo, ilegalidad o vulneración del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la apelante social. 2. Ingresos no declarados, obtenidos por producto o beneficios originados del acuerdo para arreglo directo de las controversias bajo contrato para la construcción de la Central Hidroeléctrica: Los ingresos obtenidos por la recurrente en el ejercicio impositivo 2012, producto o beneficio del “Acuerdo para arreglo Directo de las controversias bajo contrato para la Construcción de la Central Hidroeléctrica” debieron ser declarados ante la DGII, por corresponder a renta obtenida, encontrándose la determinación efectuada por la DGII conforme a derecho. 3. Ingresos por intereses devengados, originados por derechos y obligaciones provenientes de instrumentos financieros: Lo actuado por la DGII vulnera el principio de legalidad, contemplado en el art. 86 de la Constitución de la República en relación con el art. 3 inciso cuarto del CT, por cuanto no adecuó sus actuaciones a lo establecido en la normativa tributaria, al no haber aplicado la tasa de interés vigente a la fecha de otorgamiento del crédito concedido por la apelante social, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 192-A del citado cuerpo normativo, siendo procedente su revocatoria. 4. Ingresos reclasificados: a) Reclasificación de ingresos declarados como no gravados a Ingresos gravados con el Impuesto sobre la Renta por estar relacionados al FOMILENIO: Es importante aclarar que el diferencial cambiario, es un efecto contable producido, por la obligación de convertir las transacciones en moneda extranjera de un contribuyente a dólares, sin embargo, esta tiene su incidencia fiscal al momento que las operaciones sean realizadas, es decir que sean liquidadas; por consiguiente, las operaciones antes mencionadas constituyen rentas gravadas. Así mismo, es oportuno mencionar que la ganancia cambiaria realizada, es la valuación de una cuenta por cobrar o por pagar en moneda extranjera por su equivalente en moneda doméstica al momento de liquidar por completo su saldo, es decir, la relativa al flujo de efectivo cuando ésta se liquida, lo que origina financieramente un ingreso y su impacto debe reconocerse en el estado de resultados, debido a lo cual, la referida ganancia no tiene relación con los fondos del FOMILENIO; pues corresponden a operaciones distintas a las que en su momento le dio origen. b) Ingresos declarados como excluidos reclasificados a ingresos gravados con el Impuesto Sobre la Renta, por estar relacionados a diferencias de cambio activas (dólar a euros): Advirtiendo del referido registro, el activo y pasivo fue ajustado solamente por el reconocimiento de las diferencias cambiarias, realizadas a la cuenta por cobrar o pagar, surgiendo diferencias pasivas o activas; por lo tanto, se puede verificar dichos ingresos no han sido realizados. 5. Costos y gastos objetados: a) Costos y Gastos objetados, relacionados contablemente con la construcción de la Central Hidroeléctrica: Los costos y gastos deducidos por la sociedad apelante en concepto de “costo de materia prima, mano de obra, costos indirectos, gastos de administración, y gastos financieros”, relacionados al Proyecto para la construcción de la Central Hidroeléctrica, no son deduciblesTasacion_MultaRENTAModificatorio30/01/20241N
2687R2305024TMCriterio Revocatorio: 1. Rentas gravadas (declaradas como exentas o no gravadas). A- Cronología de los hechos: De la revisión de las diligencias, consta a folios 1 y 2 del Expediente Administrativo, auto de fecha 1/07/2020, mediante el cual se designó auditores a efecto de investigar y fiscalizar si la Sociedad recurrente había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la LISR, su Reglamento, además de las contenidas en el CT y su Reglamento, respecto del ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y 1/12/2019. B- De las operaciones entre relacionadas: Este Tribunal advierte, no es cierto lo expresado por la Oficina Fiscal en cuanto a dar la calificación de precedente únicamente a las sentencias emitidas por el Órgano Judicial, pues los criterios adoptados en las resoluciones pronunciadas por la Administración Tributaria constituirán precedentes, a efectos de dar certeza jurídica a los contribuyentes en la aplicación de los preceptos normativos en igualdad de condiciones, cuando se trata de los mismos presupuestos de hecho en los casos sometidos a su conocimiento. 2. Gastos operativos relacionados con las rentas gravadas determinadas: Las referidas rentas al haber sido declaradas por la Sociedad apelante como rentas no gravadas, de igual manera, serán reconocidos los costos y gastos asociados a ésta, pues no se puede reconocer costos y gastos gravados si no se pueden asociar a una renta gravada; por lo tanto, estos quedaran conforme a lo declarado por la Sociedad apelante, sin efectuar ninguna reclasificación. 3. De la multa por evasión no intencional: Este Tribunal ha declarado ilegal la actuación de la Oficina Fiscal al reclasificar las Rentas declaradas como no gravadas por la apelante, al existir falta de motivación en la resolución impugnada, pues la DGII, no sustentó el cambio de criterio utilizado para las operaciones analizadas, ello en virtud de haber emitido con anterioridad criterio contrapuesto para ese tipo de operaciones. Con base a lo expuesto, la resolución venida en alzada debe revocarse en todas sus partes; razón por la cual, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de agravio expuestos por la apelante social.Tasacion_MultaRENTARevocatorio30/01/20241N
2688001-0723Criterio Confirmatorio: 1) De la multa por no cumplir con la obligación de presentar o exhibir la información contenida en el art. 126 del CT: Este Ente Contralor advierte, la configuración del incumplimiento de la obligación formal tipificada en el art. 241-A inciso último del CT, en razón de no haber proporcionado totalmente la documentación requerida por la Administración Tributaria, por tanto, la objeción determinada por la DGII respecto de la infracción consistente en no cumplir con la obligación de presentar o exhibir la información contenida en el art. 126 del citado CT, por lo tanto el señalamiento realizado por la DGII es conforme a Derecho. 2) De la supuesta vulneración al principio de economía: La sanción impuesta a la contribuyente social, recae sobre la documentación que no fue presentada dentro del plazo indicado por la DGII, habiéndose observado una actitud pasiva en la conducta de la recurrente respecto de la obligación contenida en el art. 126 literales a) y d) del CT. En ese sentido, a pesar de haber presentado parte de la documentación requerida, no se cumplió en su totalidad con la obligación adquirida como sujeto pasivo frente a la Administración Tributaria, lo que derivó en incumplimiento, respecto a lo establecido en la disposición legal antes citada. En consecuencia, este Tribunal desestima los alegatos manifestados por la recurrente, en virtud de no haber cumplido dentro de los plazos otorgados y en su totalidad con la obligación de presentar o exhibir la documentación requerida por la DGII.MultaCodigo TributarioConfirmatorio30/01/20241N
2686005-0823Criterio Revocatorio: 1. Inobservancia al principio seguridad jurídica relacionado con la caducidad de las facultades de fiscalización: En el presente caso, se constata, operó la caducidad el día 2/03/2023 sin que la Administración Tributaria ejerciera sus facultades fiscalizadoras de Liquidación de Tributos e imposición de sanciones, pues al no emitir la resolución liquidatoria y sancionatoria respecto del ejercicio impositivo de 2014 previo a la fecha de caducidad a nombre de la recurrente, la resolución impugnada es ilegal, en consecuencia, este Tribunal garante de la legalidad, estima procedente Revocar la resolución liquidatoria emitida por la Dirección General, resultando inoficioso efectuar el análisis respecto de los demás agravios planteados por la recurrente.MultaRENTARevocatorio29/01/20241N