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IncidenteDescripciónDeterminaciónImpuestoFalloNotificadoVer Archivo
2812005-0624Criterio Modificatorio: este Tribunal ha confirmado la legalidad de la actuación de la Dirección General, respecto a la multa por Omitir la emisión de los documentos exigidos por el Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de julio, octubre y diciembre de 2021, conforme a lo establecido en el art. 239 literal a) del CT, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 107 incisos primero, segundo y sexto del mismo Código. De igual manera, se ha advertido la multa por Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más requisitos o especificaciones formales exigidos por el CT, respecto de los períodos tributarios de junio a diciembre de dos mil veintiuno, de acuerdo a lo establecido en el art. 239 literal b) del CT, al haber infringido lo dispuesto en el art. 114 inciso primero literal b) numeral 7) del CT, por tanto, dicha multa ha sido impuesta conforme a derecho. En consecuencia, no existe vulneración alguna de los principios, garantías y derechos procesales de cuya cobertura goza la apelante, lo cual se encuentra en armonía con las distintas disposiciones legales aplicadas al presente caso, realizándose en debida forma la motivación de la resolución apelada, respecto a las citadas multas, no observando este Ente Contralor ilegalidad alguna en lo resuelto por la Dirección General. Por otra parte, se ha advertido ilegalidad en el actuar de la Administración Tributaria en la imposición de la multa por Evasión no Intencional del impuesto, al carecer de base para el cálculo de la misma.MultaCodigo TributarioModificatorio20/12/20241N
2804005-0824Criterio Confirmatorio: De acuerdo al análisis efectuado a las actuaciones que constan en el expediente administrativo llevado por la Dirección General en el presente caso, y del análisis de la conducta de la recurrente en el incumplimiento de su obligación, resulta procedente confirmar la multa consistente en no remitir el Listado de las Personas con la Calidad de Socios, Accionistas o Cooperados, el cual se presenta a través de formulario (F-915), pues para este Ente Contralor los motivos expresados por la apelante, no son procedentes por haberse comprobado la legalidad de las actuaciones de la Dirección General.MultaCodigo TributarioConfirmatorio19/12/20241N
2805007-0824Criterio Modificatorio: Se desestiman los agravios planteados por la recurrente respecto a: Nulidad absoluta; violación al Principio de Legalidad y prevalencia de la Regla de Origen Específica; violación al Principio de Verdad Material; violación al Principio de Tipicidad; por otra parte, dentro del desarrollo del del apartado denominado: Del Principio de Responsabilidad, se concluyó no existe nexo de culpabilidad entre el actuar de la recurrente social y la infracción atribuida por el Servicio Aduanero, por cuanto no ha sido posible establecer al menos culpa en el actuar de la misma, revocando por tal motivo la multa impuesta. En consecuencia, este Tribunal confirma la determinación de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y revoca la sanción consistente en multa, por la comisión de la infracción tributaria descrita en el art. 8 letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.OtraIVAModificatorio19/12/20241N
2809015-0224Criterio Modificatorio: Este Tribunal advierte la correcta actuación de la DGII, respecto a Ventas Internas Exentas, Gravadas y Débitos Fiscales no declarados, al advertirse, la apelante social, obtuvo ingresos provenientes de arrendamientos con promesa de venta de bienes inmuebles destinados a vivienda para uso habitacional, no obstante, según se ha establecido, el art. 46 literal b) de la Ley de IVA, regula dicha prestación como exenta, las mismas deben ser declaradas y operaciones gravadas con el IVA provenientes de transferencias de bienes muebles corporales consistentes en materiales de construcción y eléctricos y de la prestación de servicios de elaboración de contratos, trámites crediticios, traspasos e intereses por el financiamiento de bienes inmuebles respaldados con contratos de Promesa de Venta y arrendamiento de inmuebles para oficinas, las cuales debieron declararse; objeción a Compras internas gravadas y Crédito Fiscal no reconocido proveniente de compra de bienes muebles y/o prestación de servicios destinados a la construcción, reconstrucción, remodelación o modificación de bienes inmuebles, los cuales conforme lo prescrito en el art. 65-A literal k) de la Ley de IVA, no son deducibles del impuesto en estudio; y objeción a Compras Internas gravadas y Crédito Fiscal por compra de vehículos, y prestación de servicios de asesoría a la presidencia y legal, honorarios profesionales objetados, no reconocidos por no ser indispensable para el objeto, giro o actividad de la Sociedad apelante y para la generación de operaciones gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sin embargo, dado la ilegalidad suscitada conforme a los razonamientos expuestos en el punto 1) de la presente resolución, la liquidación de oficio del tributo realizada por la DGII es incorrecta, pues el remanente de crédito fiscal declarado en el período tributario de enero de 2021, en la declaración modificatoria presentada bajo el número 107120174101, el día 24/05/2022, ha tenido incidencia en todas las declaraciones de los períodos correspondientes al año 2021, generando como consecuencia, la revocatoria del impuesto a pagar respecto de todos los períodos tributarios de 2021, y un ajuste a los remanentes de Crédito Fiscal determinados. En consecuencia, la Multa por Evasión Intencional respecto de los períodos tributarios de febrero, marzo, abril y junio de 2021, y Multa por Evasión no Intencional, de los períodos tributarios de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año, deben revocarse al no existir base para la imposición de las mismas. Se advirtió la legalidad de las multas impuestas, consistentes en: Multa por emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más requisitos o especificaciones formales exigidos por el CT, de conformidad al art. 239 literal b) del CT. Multa por remitir en forma extemporánea el Informe de los sujetos que le aplicaron Retenciones, Percepciones o Anticipos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (F-930), de conformidad a lo establecido en el art. 241 literal e) del CT. Asimismo, este Tribunal considera procedente modificar la resolución emitida por la DGII, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del día 1/2/2024, realizando el ajuste respectivo, advirtiendo este Tribunal, en virtud de la declaratoria de ilegalidad respecto a la declaración modificatoria del período tributario de enero 2021, se eliminará el referido período y se determinará un nuevo factor de proporcionalidad.MultaIVAModificatorio19/12/20241N
2806008-0724Criterio Modificatorio: se desestiman los agravios planteados por la recurrente respecto a: Nulidad absoluta; violación al Principio de Legalidad y prevalencia de la Regla de Origen Específica; violación al Principio de Verdad Material; violación al Principio de Tipicidad; por otra parte, dentro del desarrollo del del apartado denominado: Del Principio de Responsabilidad, se concluyó no existe nexo de culpabilidad entre el actuar de la recurrente social y la infracción atribuida por el Servicio Aduanero, por cuanto no ha sido posible establecer al menos culpa en el actuar de la misma, revocando por tal motivo la multa impuesta. En consecuencia, este Tribunal confirma la determinación de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y revoca la sanción consistente en multa, por la comisión de la infracción tributaria descrita en el art. 8 letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. OtraIVAModificatorio18/12/20241N
2807009-0724Criterio Modificatorio: Se desestiman los agravios planteados por la recurrente respecto a: Nulidad absoluta; violación al Principio de Legalidad y prevalencia de la Regla de Origen Específica; violación al Principio de Verdad Material; violación al Principio de Tipicidad; por otra parte, dentro del desarrollo del del apartado denominado: Del Principio de Responsabilidad, se concluyó no existe nexo de culpabilidad entre el actuar de la recurrente social y la infracción atribuida por el Servicio Aduanero, por cuanto no ha sido posible establecer al menos culpa en el actuar de la misma, revocando por tal motivo la multa impuesta. En consecuencia, este Tribunal confirma la determinación de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y revoca la sanción consistente en multa, por la comisión de la infracción tributaria descrita en el art. 8 letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. OtraIVAModificatorio18/12/20241N
2803005-0524Criterio Modificatorio: Se observa la Administración Tributaria sancionó a la recurrente por haber omitido declarar rentas gravadas y por deducirse de forma improcedente Costo de Venta y Gastos de Operación, lo cual a su juicio no puede atribuirse a un error excusable, configurándose de esta manera la infracción de Evasión No Intencional del impuesto, sancionada con la multa tipificada en el art. 253 del CT. En tal sentido, esta Instancia Administrativa considera el actuar de la Administración Tributaria al imponer la multa en análisis conforme a derecho.MultaRENTAModificatorio17/12/20241N
2810003-0724Criterio Confirmatorio: Este Tribunal constató, no se evidencia afirmación por parte de la Dirección General en el reconocimiento de los cuatro puntos citados por la sociedad recurrente, asimismo, tampoco puede reconocerse por parte de esta Instancia Administrativa la situación forzosa que supuestamente obligó a la recurrente a reducir precios – ni por parte de la Administración Tributaria –, pues en ninguna etapa del procedimiento de fiscalización se aportó prueba permitiendo reconocer dicha situación, así tampoco se cuenta con prueba del movimiento del mercado y de las estadísticas económicas de la sociedad recurrente, la cual aduce que de no efectuar dichas acciones de variación de precios (incluyendo la venta a un precio menor del costo) podrían salir del mercado y se crearía un monopolio, las cuales constituyen meras afirmaciones al no estar sustentadas con prueba idónea y pertinente para poder dilucidar dichos riesgos. En conclusión, se confirma por parte de este Tribunal la objeción al costo de venta en concepto de pérdidas de operación generadas por la sociedad apelante, conformada por: a) pérdidas provenientes de otras transacciones y b) pérdidas provenientes de operaciones con sujetos relacionados de conformidad a lo dispuesto en los arts. 28, y 29-A numeral 10) de la LISR.OtraRENTAConfirmatorio17/12/20241N
2811005-1024Criterio Inadmisible: Esta Oficina advierte, la impetrante, interpuso el escrito de apelación fuera de plazo, específicamente un día hábil después de los quince días otorgados por la ley, por ende, deviene en Inadmisible, de conformidad a lo dispuesto en el art. 126 numeral 3 de la LPAOtraOtrosInadmisible17/12/20241N
2808011-0524Criterio Modificatorio: Este Tribunal Colegiado no evidencia vulneración al principio ne bis in ídem, pues si bien es cierto la base legal tanto para la sanción tipificada como Presentación Incorrecta de la Declaración y la multa tipificada como Evasión no Intencional, se relaciona los conceptos jurídicos -declaración incorrecta- estas no recaen sobre los mismos hechos, la primera se configura al momento de presentar una declaración modificatoria el legislador reconoce como incorrecta la original y la segunda, se entiende incorrecta la declaración modificatoria al Evadir de forma culposa (sin intención pero si por negligencia) el Impuesto Sobre la Renta. En tal sentido, no se vislumbra vulneración al principio alegado. Además, la multa por Evasión no Intencional está relacionada al incumplimiento de obligaciones sustantivas y la multa por Declaración incorrecta está relacionada con el incumplimiento de obligaciones formales, pues la recurrente social está obligada al cumplimiento de estas, de conformidad al art. 85 del CT. OtraRENTAModificatorio16/12/20241N